Resumen: Interpretación del art. 65.1 LJCA: 1) En el escrito de conclusiones no se pueden alterar o completar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-, salvo lo dispuesto en el artículo 65.3 LJCA; 2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-; 3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación; 4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al órgano sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto; 5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia.
Resumen: La Sala consideró de interés casacional la cuestión relativa a si el artículo 49.e) EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor; y si, entendiendo que no resulta necesaria dicha hospitalización, el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor. La respuesta es la aplicación del artículo 49.e) del EBEP en supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero si es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.